Que, en el caso sub-cramen, no se han cumplido las previsiones de la ley ni resulta excusable su demora en el cumplimiento de Jas disposiciones reglamentarias por haber vencido con exceso los plazos que fueran acordados por la Administración.
Que, aun cuando el recurrente ha tratado de justificar — la procedencia de In mercadería y el pago del impuesto eon las facturas de fs. 16, 17 y 18 y declaración de los vendedores, es lo cierto que aquella prueba, aparte de su deficiencia para acreditar los extremos que se pretenden, ni siquiera se referían a la totalidad de la que fuera intervenida según el acta de Es. 6.
Que, tratándose así, de quien poste mercaderías e infringe disposiciones reglamentarias tendientes a justificar el pago del impuesto, corresponde apliearle la sanción de los arts. 27 y 149 del T. O. de las leyes de Impuestos Internos.
Por ello, se resuelve: Confirmar la resolución de la Administración de Impuestos Internos de fs. 24 en enanto a la multa impuesta, con costas, modificándose así el fallo apelado. — Alejandro Moyano. — Miguel A. Aliaga, — Tuis M. , Allende (h.).
El señor Dinerstein fundó el recurso extraordinario en que: 1) ha cuestionado en el juicio la aplicación por la Administración de Impuestos Internos del art. 51 de la ley N"" 12:45 en cuanto a la forma de acreditar el pago del impuesto a las sedas: b) ha invocado el art. 36 de la ley No 3764 según el eual no hay fraude si no media intención Je defraudar: €) ha sostenido que la disposición aplicable es la del art. 37 de la ley N° 3764:4 ) ha cuestionado la inaplicabilidad del enso del art. 30 de la ley N'" 376, sosteniendo que establecido quienes fueron los vendedores de las mercaderías en contravención, cabe responsabilizar a éstos y no a los poseedores; €) en el enso se ha aplicado uma pena sin ley previa que lo estableciera,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 27 de 1940.
Autos y Vistos: Considerando:
Que la sentencia apelada de fs. 70 resuelve, apreciando la prueba producida en la enusa, que no se ha
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:272
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