sunción tiene por objeto facilitar la percepción de los impuestos, pei anticipadamente para satisfacer las necesi dades del Estado; pero los privilegios establecidos con un propúsito fiseal no deben extenderse a los fines de percepción de multas, ya que no tienen ese propósito fiscal, sino que revisten carácter penal. Los privilegios desaparecen con la razón de ser de dichos privilegios. Tampoco se vulnera así la igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues como lo ha definido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la igualdad consiste en no dar a uno lo que se da a otro en igualdad de eireunstancias.
4° Que examinando la prueba rendida, no obstante los naturales reparos que puede formularse a los reconocimientos de los cortes de seda por parte de los presuntos vendedores, lo cierto es que dichos esto concordantes ton las constancias de las boletas de venta agregadas a fs. 16, 18 y 17 acreditan el pago del impuesto o por lo menos crean una situación de duda que debe resolverse en sentido favorable, según lo dispone el art, 13 del C. de P. Criminales.
En efecto, a pesar de la "imposibilidad de identificar las piezas de seda referentes a sus características, con epa a la designación de las facturas", como expresa el emp! do de Impuestos Internos Juan Carlos Roca (fs. 22), no obstante sus deficiencias, dicho reconocimiento se ha producido respecto de todos los cortes de tela, menos los que figuran bajo los números uno, cineo, doce, quinee y diez y siete en la planilla de romaneo de fs. ... dándose el easo de que tanto Pleiderman como Maluf reconocieran como de su procedencia los cortes números seis y diez, lo que, a la vez que demuestra la inseguridad del procedimiento, acredita la buena fe con que se ha procedido; 5 Que en cuanto a los cortes de seda no reconocidos por los señores Maluf y Fleiderman, aun cuando no es suficiente para identificarlos las earacterísticas indicadas en los boletos de venta ya mencionados, debe admitirse como verosímil la explicación de que ello es debido al tiempo transcurrido y que efectivamente, la ausencia del estampriado correspondiente sea debida a deficiencias propias del período de organización, ya que cuando se realizaron las transneciones sobre los mismos en mayo y setiembre de 1937 hacía pocos meses que habían entrado a regir la ley N° 12.345 y su reglamentación. De tal manera, estando siempre a lo dispuesto por el art. 13 del €. de P. Criminales, a juicio del proveyente no se trata de una defrandación, sino de una infracción
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1940, CSJN Fallos: 187:270
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-270¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
