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Fallos: 187:243 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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pública o pavimento podrín ocasionar un beneficio superior a dicho porciento, lo que pondría de manifiesto su constitucionalidad. Es pues, la autoridad administrativa la que debe examinar cuidadosamente, en cada caso, el porciento del costo de la obra pública que pueden soportar las fincas fronteras, en atención al beneficio especial que reciben, que es lo único que puede cobrarse a sus propietarios; puesto que en lo que exceda, su costo, debe soportarlo la comunidad, que también es beneficiada. Sólo así armonizan, en justa medida, los derechos del propietario con la facultad impositiva y se .

respetan las garantías de la "inviolabilidad de la propiedad" y de la "igualdad ante el impuesto" estableeidas en los arts. 17 y 16, tantas veces interpretados por esta Corte, que ha sentado, de antiguo, su doctrina .

constitucional, En mérito de lo expuesto y oído el señor Procurador General, declárase la inconstitucionalidad del cobro efectuado; y, en consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a devolver al actor la suma de ciento veinticineo pesos con setenta y dos centavos moneda nacional reelamada en la demanda, con sus intereses y las costas del juicio. Húguse saber, repóngnse el papel y archívese.

Ronenro Rererro -— ANTONIO Saús. 1 — B. A. NAZar AsCHORENA 4- F. Ramos Mesía,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-243

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