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Fallos: 187:242 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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vocado por la pavimentación, que no aumentó su valor en forma apreciable; y d) que la propiedad, que se halla habitada por su dueño, podría devengar un alquiler menstal de sesenta pesos moneda nacional, al que habría que descontar, para obtener su renta líquida, los gastos de conservación, contribución territorial y tasas municipales, lo que reduce su monto.

4" De dicha prueba resulta patente que el valor total de la propiedad del uetor en la época en que pudo pagarse el pavimento al contado, según la valuación del perito, no habría alcanzado a cubrir el precio del pavimento; que de aceptarse la más elevada valnación fisenl, el pavimento habría absorbido el 75 aprosimadamente, de ese valor fieticio. Y que en el caso de que el aetor Imbiese optado por efectuar el pago a plazos, la renta líquida de la finea se habría absorbido en si mayor parte durante más de 23 años, o sea durante los 93 trimestres en que pudo hacerlo. Lo que demnestra cabalmente el enrúeter confisentorio del impuesto, que no guarda proporción alguna con el mayor valor que la obra pública reporta al propietario de la fine beneficiada por ésta, como lo tiene resuelto la jurisprudencia de esta Corte y la de Estados Unidos de América en numerosos ensos (UT, 138, 161; 'F, 440, 175 T. 156, 425: PF. 177, 372; T. 179, 188 y 'T. 181, 418, entre otros).

5 Que dependiendo la confisentoriedad del impuesto de una enestión de hecho, no puede fijarse un porciento fijo sobre el valor de la finea —el 30 9, como lo sostiene el señor Procurador General, arriba del cual el cobro sería confisentorio— desde que en algunos easos, ese porciento podría exceder el mavor valor o beneficio causado a la finea frontera y, por lo tanto, sería inconstitucional; y, en otros, la construcción de la obra

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-242

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