Que en esas condiciones los certificados de referencia no tienen siquiera el valor que en otros supuestos admite el artículo 987 del Código Civil para los actos emanados de oficiales públicos, conclusión que, por otra parte, se justifica también racionalmente teniendo en cuenta que la verificación de circunstancias como las que están en discusión no es tarea sencilla ni exenta de complicaciones y dificultades serías part quien no tiene conocimientos especials y es, en cumbio, enteramente extraña a las funciones que los jueces de paz tienen a su eargo. Tales certificados no ofrecen garantía alguna de hallarse a enbierto de muy posibles errores. A ello se agrega que no hay en autos elementos que permitan formarse una iden aprosimada acerca de su exactitud y que se trataría de una prueba preconstituida por la aetora sin el contralor de la parte contraria.
Que las consideraciones precedentes se oponen a que la demanda pueda prosperar, por falta de prueba del destino de las mercaderías introducidas. (Fallos:
179, 4:35 ).
Por ello se resuelve revocar la sentencia apelada y en consecuencia, se rechaza la demanda. Las costas del juicio deberán ser pagadas en el orden enusado. Noti fíquese y devuélvanse.
Roserro Rererro — ANTONIO Sacanxa — Luis LiNARES —
B. A. Nazanr ANCHORENA,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:23
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