Que a ese efveto, debe tenerse presente que la aetora no se halla inscripta en los libros de la Aduana y que ésta no le concedió el heneficio de las letras enucionales autorizado por el artículo 11 del decreto reelamentario para los easos de introducción de mereaderías libres o con menores derechos condicionales por firmas no inseriptas.
Que la eirennstancia enunciada en primer término hbustaría para excluir la apliención de los artículos 4, 5, 6, 15 y concordantes, establecidos para los casos de importación por firmas registradas, como resulta de los términos en que se hallan redactados y del informe de la Aduana agregado a fs. 35.
Que, por otra parte, es de advertir que el artículo 27 de la ley N7 11.281, así como los artículos 4 y simientes de su decreto reglamentario, han sido dietados en consideración a los casos de importación de mereaderías que por estar exentas del pago de derechos o favorecidas con derechos menores por razón de su destino a la industria, deben ser despachadas con preeatciones tendientes a evitar que el propósito de la ley sea burlado por el introductor. Es patente que el Fiseo no puede tener interós en precaverse cuando ha negado el beneficio y percibido los derechos aduaneros respectivos (Fallos: 179, 435).
Que esa es la situación que se presenta en este juicio, y por ello son inaplicables las normas que la ley N° 11.281 y su reglamentación establecen para casos distintos.
Que ante la expresa negativa formulada en la contestación a la demanda con respecto al destino de las mereaderías, correspondía a la netorá probarlo por los medios que autoriza la ley que rije el procedimiento en juicio.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:21
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