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Fallos: 187:109 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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terios entre el señor Fiscal de Cámara y el del señor Procurador Fiscal de Primera Instancia, quien a fs. 190 a 194, concretó si parecer en el sentido de que debería confirmarse la resolución del Administrador de la Aduma de Paso de los Libres, y que fué la que motivara la apelación de la firma condenada, HI. La Cámara ante los antecedentes acumulados en los dos enerpos de autos, concreta st resolución en que ha promediado indisentiblemente por parte de la S. A. La Arrocera el incumplimiento y transgresión a las exigencias dispuestas por las leyes Nos, 11.281, 11.588 y sus decretos reglamentarios, enyendo así bajo las sanciones de la ley N° 12.345 art. 36) y Decretos respectivos, aún cuando la introdueción en franquicia se hubiere heeho bajo la vigencia de las dos primeras leyes, puesto que evidentemente no puede enestionarse que la última haya derozado a las anteriores leyes especiales, sino que sólo debe verse en ella una ley de carácter aclaratorio y ampliatorio de las primeras leyes citadas, lo propio en cuanto a los Decretos reglamentarios, siendo el de fecha enero 30 de 1937 referente al art, 35 de la ley N" 12.345, el que en su art. 6" concluye en forma definifiva, sobre la aplicación de las penalidades instituídas por el art. 36 de la ley N" 12:45 .

Esto dicho y ante la disparidad de eriterios vertidos en el primer considerando, el Tribunal reputa que el criterio adoptado por el Juzgado, en su pronunciamiento, es el más justo, puesto que oscilando la multa entre 20 a 20.000 pesos resulta equitativa su Fijación en la cantidad de doce mil pesos moneda nacional, atento n que no obstante las transgresimes constatadas, es evidente también que la ° Arrocera S. A", puede ser uma vez encarriladas sus netividades un verdadero faetor propulsor de una nueva y próspera industria en aquellas regiones, coincidiendo así con lo que el señor Juez a-gio tiene dicho en su 9 considerando ul respecto, Que en enanto al comiso también enestionado, el Tribunal entiende, que sentada la responsabilidad, ese eomiso es una eonsecueneia de aquélla, no pudiendo llegarse e la eximición del mismo, ni aun por las razones que meritúa el señor Fiseal de Cámara, muy atendibles por cierto, pera que escapan a la aplicación del criterio legal, y que por otra parte ya ha contemplado la Cámara al decidir la confirmación de la multa a la cantidad de Doce mil pesos moneda nacional.

La exigencia de los derechos dispensarios es de ley, así como

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-109

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