daños e intereses, sin adelantar opinión alguna sobre la existencia y extensión de los mismos.
Que en materia de perjuicios, el procedimiento de ejecución de sentencia supone no sólo que se haya dictado un fallo previo a su iniciación, sino también que éste no tenga carácter meramente declarativo, de mahera tal que del mismo resulten cuando menos las directivas necesarias para su enmplimiento — Conf., arts.
15 y 309 de la ley 1" 50; 219 y 535 y sigtes,, del Código supletorio.
Que, en consecuencia, no es aplicable al caso el procedimiento de ejecución de sentencia, lo que así corresponde resolver a los efectos de decidir sobre el trámite a imprimir a la enusa, y con prescindencia de las demús cuestiones planteadas a fs, 94 y 105.
En su mérito se decide: 17) Ordinarizar el juieio, a enyo efecto se desglosará lo actuado de fs. 94 en adelante, formándose expediente aparte Sobre daños y perjuicios con ello; ?) Tener por contestada la demanda con el escrito de fs. 105, y por evacuado el traslado de la preseripción corrido a fs, 111 Via., con el escrito que precede; 3) Llamar Antos; 4) Declarar las costas de Ia incidencia por su orden.
Hágase saber, repóngase el papel.
Rorerro Rererro — Antonio Sacarxa — Luis Linares — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:495
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