rior gobierno de la institución. Aunque no se establezea en los demás Bancos y Cajas de Jubilaciones y Pensiones, la verdad es que los Directores se forman prineipalmente con los accionistas, como que son ellos los que mejor conocen el negocio y su natural interés.
Y Asimismo la Corte decidió en el easo Arambarri y ha mantenido constantemente ese criterio, que para definir el concepto de sueldo, de conformidad con el inciso c) del artículo 7 de la ley N° 11.575, no es indispensable la predeterminación ni su fijación mensual o anual; basta que para cada período haya una eantidad fija para retribnir al empleado °cualquiera que sea la forma en que se abone" "o la forma de pago". Si anual o semestralmente o trimestralmente el Banco, por el órgano de su Consejo de Administración, fija $ 9.000 0 $ 2.000 para distribuirse entre los Directores se enmple la exigencia de la ley. En el caso del tomo 165 pág. 247 , resolvió la Corte que los sobresueldos o remuneraciones suplementarias a los empleados bancarios integraban el sueldo; y esa doctrina fué confirmada en los fallos de los tomos 169, pág. 62 y 182, pág.
54. Además como criterio general, se ha decidido en los casos de Vernengo Lima v. Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles —Fallos: 185, 53— y en el de Félix Vitale v. Ferrocarril Nord Este Argentino— La Ley de 13 de abril corriente, pág. ?— que la remuneración de un empleo fijo que consiste en un por ciento de ciertas entradas o ganancias o de ciertos servicios apreciados individualmente, constituye sueldo. °°Remuneración periódica", "sea cual fuere la denominación que se le dé o las formas en que su pago se consigne en los libros de la empresa respeetiva"', dice el inciso e) del artículo 7° de la ley N° 11.575; y al decir el mismo precepto que debe ser "remuneración fija", se refiere al
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:472
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