JURISDICCIÓN: Principios generales.
La competencia debe existir en el momento de interponerse la demanda.
JURISDICCIÓN: Fuero ordinario. Instituciones e impuestos locales, :
La circunstancia de que la acción de repetición deducida simultáneamente con la de consignación para el caso de que ésta prospere, se funde en preceptos de orden nacional que determinarían la competencia federal, no puede hacerla nacer acerca de la consignación fundada en disposiciones de leyes comunes y Jocales, por lo cual corresponde resolver que el juicio debe tramitarse ante los tribunales ordinarios.
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Compañía General de Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires consignó ante uno de los juzgudos federales de Rosario $ 138,70 "£., importe de dos cuotas correspondientes a la construcción de ciertos «pavimentos, que la actora entiende no estar obligada a pagar: y a mérito de esta última circunstancia, dedujo al mismo tiempo acción de repetición de lo consignado previos los trámites de práctica, y a pedido de la parte demandada, el señor juez « quo ha declarado carecer de competencia, por tratarse del cobro de impuestos locales; y con tal motivo, viene este recurso extraordinario ante V. E.
Desde luego el recurso procede en cuanto se refie ran la denegación del fuero, pues si bien, sumando futuras cuotas a vencer, la deuda total por precio del pavimento se eleva a más de quinientos pesos (planilla de fs. 7) ni por vía de acción ni de contrademanda ha resultado exceder de dicha suma el monto de la litis contestatio. Bajo tal concepto no creo que el fallo del
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:458
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