rioridad se había producido la renuncia de la jubilada al cargo que desempeñaba en el servicio activo, en fecha 31 de agosto de 1935, hecho este afirmado en la reconvención y no negado en el traslado de la misma y que por lo demás resulta acreditado con el certificado que obra a fs. 47 del expediente administrativo. Desde este momento, desaparecida la causal de ineompatibilidad del art. 22, debió reintegrarse a la señorita Barabino en el goce de su jubilación, ya que cesaba la faenltad de la Caja determinada en el art, $, ine, 2" de la ley 4:349 , 4") Si existía un cargo contra la jubilada, debía la Caja recurrir a la justicia para su cobro, no pudiendo directamente retener lo necesario hasta cobrarse, porque ello importaría una compensación y ésta sólo obra enando se trata de eréditos embargables —ver SALVAT, Obligaciones, pág. 687, Buenos Aires, 1923— y las jubilaciones y pensiones son total o parcialmente inembargables, Por lo cemás el art. 4° de la ley en enanto exceptúa de la inembargabilidad a los "eréditos..... que provengan de las operaciones con la Caja Nacional de Jubilaciones....." resulta inaplicable, ya que gramatical y lórienmente tal artículo debe referirse a los préstamos y anticipos considerados en el art, 3" de la misma y nunea a las diferencias que surjan en el pago de las jubilaciones y pensiones que no pueden ser concebidas como ° operaciones", 5) Esto mismo es lo que ha resuelto el Poder Ejeentivo revocando por decreto de fecha 30 de diciembre de 1936 el art. 51 del decreto reglamentario de la ley N° 11.923 que autorizaba a la Caja a compensar directamente en los casos de cargos disponiendo en cambio que "Si el jubilado no procede al reinterro del cargo correspondiente dentro de los treinta días de su notificación, la Caja iniciará las acciones legales que correspondan e obtener el pago de su crédito". Por todo lo enal eumple declarar mal acordadas las retenciones hechas directamente por la Caja desde el 31 de agosto de 1935 hasta que se le volvió a hacer efectiva la jubilación, y por tanto procedente el reintegro, con sus intereses a partir de la notificación de la reconvención.
6") En cuanto a la forma y proporción en que la señorita Barabino deba hacer el pago y a la cual ella se refiere en su segundo traslado, es punto ajeno a la litis y susceptible sólo de ser discutido en el procedimiento de la ejecución de sentencia si es que la cuestión fuera planteada, 7) En cuanto a la devolución de los aportes efectuados
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1940, CSJN Fallos: 186:407
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-407
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 186 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos