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Fallos: 186:310 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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rio de la Constitución o leyes nacionales" (in re: Bell e. Provincia de Buenos Aires, Gaceta del Foro, t, 48, púg. 241; ver también Tbúñez Puigrari e. Fisco Nacional, J. A,, t. 48, púg.

M1, sentencia esta última del 28 de noviembre de 1934), doctrina ésta que vo la ha sentado el alto Tribunal sólo para los casos de impuestos y en resguardo de su jurisdicción origineria por tratarse en los respectivos juieios de repetición, de demandas contra una provincia, sino también en ocasiones en que el gravamen cuestionado era de la Municipalidad de la Capital (Ricart e, Municipalidad, J. A., t. 47, pág. 23; sen- —tencia ésta de la Suprema Corte del 27 de junio de 1934).

Cuando la repetición se funda no exclusivamente en la inconstitucionalidad del gravamen sino también en su ilegalidad caso de los gravámenes municipales no autorizados por la respectiva ley orgánica) la demanda debe radicarse ante la justicia ordinaria donde concluirá en lo que a la ilegalidad se refiere porque en ese punto se trata de la interpretación de una ley local, pero con recurso extraordinario ante la Suprema Corte en lo relativo a la inconstitucionalidad (Fallos de lu Suprema Corte, t. 30, pág. 63; Escma. Cámara 1' in re:

"Bartachini e, Municipalidad", J. A., t. 24, pár. 77 y Ricart e. Municipalidad, t. 44, pág. 663).

Pero hay una última distinción que es en este caso decisiva, Una es la situación cuando la repetición se demanda a raíz del pago hecho com consecuencia del juicio de apremio y en ejercicio de la facultad que acuerda el art. 500 del Código de proeds. y otra cuando lo que se intenta repetir fué pagado sin que mediara requerimiento judicial, en cuyo caso el juicio ordinario de repetición no está relacionado en ninguna forma con una actuación judicial anterior determinante de la jurisdieción que debe corresporder al juicio que se promueve 4 causa, a raíz, o con motivo de ella, En otros términos, que la competencia correspondiente a la ejeención o al apremio en el que se hagn el pago que luego se intenta repetir, determina siempre la competeneia correspondiente al juicio ordinario con el eual la repetición se intente, con la salvedad de que para lo debatido sobre la constitucionalidad de la ley que impuso el gravamen, tendrán las partes la garantía federal de la tercera instancia por la vía del recurso extraordinario (ley 48, art. 14).

La misma razón de respeto a las atribuciones de los tribunales locales (art. 67, ine. 11 de la Constitución) que ha determinado la excepción del ine, 5 del art. 111 de la ley 1893

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-310

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