y la respectiva jurisprudencia de la Suprema Corte, sosteniendo que dichos tribunales son competentes en la ejecución de impuestos locales a pesar de ser parte la Nación, eomo cuando ejecuta el Fisco Nacional impuestos de la Capital, es la que decide la solución que se acaba de indicar porque el juieio ordinario del art. 500 del Código de proeds. es, en un cierto sentido, una revisión del ejecutivo que constituye su punto de partida, y valen, en consecuencia, a su respecto, las razones legales y constitucionales determinantes de la competencia de la justicia local en la mencionada ejecución originaria. En cambio si la demanda de repetición no ha sido precedida por un juicio correspondiente a la jurisdicción local, y se la funda exclusivamente en una alegación de inconstitucionalidad, no hay atribución ninguna de la justicia local que pueda considerarse lesionada o menoscabada por la intervención de la justicia federal, y tanto el art. 100 de la Constitución como el 111, ine. 1° de la ley 1893, ponen esta materia bajo la jurisdicción federal (Fallos de la Suprema Corte, t. 181, púgs. 101, 106 y 108 y t. 178, pá. 443), Por tanto, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, no Pa jugay a la excepción de incompetencia.
Intímese a la demnr dada conteste derechamente la demanda en el plazo de ley. Con costas. Regulo en pesos 120 los honorarios del doctor Leloir y en $ 50 los derechos procuratorios de Michettoni. — 7. D, Casares.
DICTAMEN DEL FIscaL DE CÁMARA
Excma, Cámara:
Tratándose de una demanda por repetición de un impuesto de carácter local, que subsigue al respectivo juicio de apremio promovido ante la justicia ordinaria es ésta, en mi entender, la competente para conocer en aquélla, en virtud de lo dispuesto por el art. 111, ines, 19 y 5 de la ley 1893 y 39, ine, 2? de la 4055, aún cenando la acción se funde en la inconstitucionalidad del gravamen.
Es ésa la doctrina establecida por la Suprema Corte de la Nación, entre otros fallos en los que se citan en la resolución apelada, de los que surge el distingo que la misma señala :
enando la demanda tiende a obtener la declaración de inconstitucionalidad, y el pago se ha efectuado sin requerimiento judicial previo, el asunto es de la competencia de la justicia federal; pero cuando, en cambio, el pago se ha hecho a raíz del
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:311
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