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Fallos: 186:312 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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juicio de apremio deducido por el Fiseo ante la justicia ordinaria de la Capital, como aguí oeurre, queda fijada implícitamente esa misma jurisdicción para en' blar el juicio de repetición que fluye del ejecutivo, con arreglo a las respectivas leyes procesales, En esta hipótesis rige el principio del art. 14 de la ley 48, serún el enal "una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, serú sentenciado y fenecido en Ta jurisdicción provincial" y sólo o apelarse ante la Corte Suprema en los casos allí establecidos (eonf. L. L., t 11, pag. 180).

No altera la aplicación de estos principios el hecho de que Obras Sanitarias haya podido promover necesariamente el juicio de apremio ante el juez de la sucesión del deudor, en virtud del fuero de atracción ejercido por este último; pues aun enando la competencia de la justicia ordinaria no hubiera estado determinada por esa circunstancia especial, lo habría estado siempre por la disposición del art. 111, ine, 5 de la ley 1893 —ratificada por el art. 3, ine, 2" de la ley 4055— que exceptúa expresamente de la competencia de la justicia federal las acciones fiscales por cobro de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital, y no generales para la Nación. Y no cabe duda de que los servicios sanitarios de que se trata, reglamentados por la ley 8889, y su complementaria la 11.74, son de carácter local, como también lo ha de elarado reiteradamente la Suprema Corte de la Nación, Tampoco importa para el caso el estado que alcanzó la ejecución iniciada por Obras Sanitarias ni que en ésta no se hubiera llegado a dictar sentencia de remate. Lo cierto es que la ejecución existió y que como lo reconoce la propia recurrente, en ella se libró mandamiento de intimación, lo que basta para vincular el pago que se pretende repetir con el respectivo juicio de apremio, aun cuando dicho pago hubiera obedecido también a otras circunstancias como la relativa a la necesidad de vender la propiedad afectada.

Por estas consideraciones, las de la bien fundada resolución en recurso y de conformidad con la propia jurisprudencia de V. E. reiterada en un fallo reciente de la Sala A (conf.

Diario de J. A. del 16 de agosto ppdo,, antos Breyter Elías v. Munic palidad de la Capital) soy de opinión que procede confirmar el mencionado pronunciamiento. Agosto 23 de 1939.

— Jorge Figueroa Alcorta.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-312

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