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Fallos: 186:159 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Conviene recordar que en los EE. UU, de América, aunque no lo establezca la enmienda 5, algunos Estados han prohibido en sus respectivas constituciones que la propiedad pueda ser tomada sin previa compensación. En los que no establecen csos requisitos se dis tingue según que la expropiación se realice por el Estado o la Municipalidad, o por una corporación privada, y si bien en el primer caso se autoriza el desapoderamiento sin previo pago por considerar que la fe que el Estado merece y el patrimonio del mismo constituyen suficiente garantía, se requiere sin embargo que la ley provea los medios suficientes para que el dueño pueda hacer efectivo su derecho contra el Estado o la Municipalidad. Y es esencial que se trate de un medio adecuado que pueda ser empleado por el dueño motu propio, según su propia voluntad, pues si la disposición fuera tal que solamente las autoridades que han realizado la apropiación se hallaran antorizadas para iniciar los procedimientos tendientes a procurar la compensación, deberá ser declarada nula (Conf., Coorey, Constitutional Limitations, UL, pág. 1201 y sigtes.; Lewis, Eminent domain, 1 $ 675 y siguientes, y 872 y siguientes; Brack, On constitutional law, pág. 488), El precepto constitucional argentino asegura una mayor proteeción que el amerienno y los de las constituciones de 1819 y 1826, que sólo exigen la justa compensación debida al propietario (enmienda 5° de la Constitución de los EE. UU. y arts. 124 y 176 respectivamente de las constituciones de 1819 y 1826).

En su mérito y con el alcance de los precedentes considerandos, se revoca la resolución apelada en lo que ha sido materia del recurso, :

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-159

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