el 26 de abril de 1937, se mandó dar a la actora la posesión del inmueble en virtud de lo dispuesto en el art.
4° de la ley N° 189, con el consentimiento de los condóminos que, sin embargo, no aceptaron la suma ofrecida como precio (fs. 46 y 61).
El 6 de junio de 1938, esta Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara Federal que, manteniendo la de primera instancia, declaró transferido el dominio del inmueble a favor de la Nación, previo pugo de la suma de $ 87.603,60., en concepto de toda indemnización, con intereses y costas (fs. 122).
A fs. 160, los demandados presentaron una liquedación según la cual la actora debe depositar como saldo la suma de $ 42.685,65 "., que con la conformidad del Procurador Fiscal fué aprobada el 29 de noviembre de 1938, por auto de fs. 163.
El 5 de diciembre de 1938, los demandados solicitaron que se hiciera saber a la actora que depositara dentro de tereero día el importe de la liquidación, reservándose el derecho de pedir mandamiento y seguir el trámite respectivo (fs. 167), a lo enal se opuso el Proenrador Fiseal en virtud de lo dispuesto en el art. 7° de la ley N° 3952, sosteniendo que las sentencias eondenatorias dictadas eontra la Nación sólo tienen efeeto deelaratorio y que los dueños deberán ocurrir done corresponda para hacer efectivo el importe reclamado.
Los demandados insistieron en que se librara mandamiento por entender que el art. 7° mencionado no se refiere a los juicios de expropiación, en que la Nación es parte actora, y que si así no fuera, sería violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional que garantiza la indemnización previa.
La pretensión de los demandados, fué rechazada en ambas instancias, (fs, 179 y 184), por lo que aqué
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:154
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