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Fallos: 186:158 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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ta modificación alguna a los principios de derecho co mún, sino en cuanto erea, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para su ejercicio, la necesidad jurídica de vender a quienes de otro modo no podrían ser obligados a ello; de tal manera que una vez llegado a su término, es decir evando el derecho de propiedad de los particulares ha cedido ante los grandes fines del Estado, el derecho común recobra todo su imperio para reglar por una parte las formas de la transferencia de la propiedad y su contenido, y, por otra, las particularidades y naturaleza de la obligación constituida por el precio y de la indemnización (Fallos:

140, 207; 180, 48) ; si ello es así, se comprende aún más fácilmente que el art. 7° de la ley N° 3952, es inaplicable a la situación planteada en autos.

Que el desapoderamiento de los demandados se ha operado hace casi tres años, sin que hasta ahora hayan podido cobrar el precio total fijado en definitiva por esta Corte Suprema, siendo así indudable que no ha recibido cumplimiento el propósito de protección a la propiedad privada que también ha inspirado a la norma del art. 4? de la ley N" 189 (Fallos: 108, 240, consid.

8"). En tales condiciones no sería posible privar al dueño del medio de cobrar lo que le corresponde, sin dar lugar a la nulidad de la desposesión por violación del art. 17 de la Constitución Nacional, con las consecuencias que aquélla comporta según las disposiciones del Código Civil. De otro modo, el derecho de propiedad se hallaría sin defensa frente al Estado que, mediante una consignación ínfima, podría desapoderar a los habitantes del país, transformando la condición sine que non del art. 17 de la Constitución en una oblignción inejeentable, sujeta a su mero arbitrio en cuanto a la época y forma de solventarla.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-158

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