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Fallos: 186:157 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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en la buena marcha de los poderes públicos y en la independencia que ellos necesitan en el ejercicio de sus funciones, pierden toda su fuerza en los casos de expropiación de bienes, en los que como ocurre en el presente, el Congreso determina los reeursos con los cuales deberá pagnrse la indemnización correspondiente.

Ningún principio constitucional se opone a que en tales casos la sentencia que establezca la compensación, pueda hacerse efectiva sobre los fondos destinados por el Congreso. Y esta Corte, al reconocer en la causa:

Angel Sastre v/. Gobierno Nacional sobre expropiación, (Fallos: 140, 207, ratificado en 151, 82) "que el derecho del propietario a reclamar el precio cuando no ha promediado acuerdo nace legalmente de la sentencia que lo establezca, es decir, en el mismo momento en que según el art. $ el dueño es obligado a recibir por toda indemnización lo que del juicio resulte" y que desde entonces, comienza a correr la prescripción decenal de aquel derecho, ha reconocido el que tiene el dueño para perseguir efectivamente el pago, y con ello, implícitamente, la inaplicabilidad del art. 7° de la ley N" 2952 en esos censos, Así se comprende sin dificultad, que el art. 4 de la ley N° 189, al autorizar la ocupación previa en los easos de urgencia, disponga expresa y categóricamente que el P. E. queda obligado a las resultas del juicio, pues de otro modo esa disposición In biera sido en la práctica difícilmente conciliable con el principio constitucional de la indemnización previa, Que si a ello se agrega que al ordenar las expropiaciones el Congreso debe determinar los reenrsos con los euales se hará frente a las respectivas indemnizaciones, que de otra manera no podrían ser previas y que, como ha dicho esta Corte, el contenido de In expropiación como institución de derecho público no npor

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-157

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