Ci sidero que la infracción cometida por Augusto no puede »rle imputable. Ha tratado por los medios a su alcance, ya que se trata de un jornalero de escasa instrueción, de conseguir en tiempo sus documentos para enrolarse. El hecho de haberlos recibido cuando ya se hallaban cerradas las oficinas enroladoras, no puede tomarse en su contra, pues inmediata mente se presentó a la Justicia denunciando su situación y pidiendo ser enrolado para no infringir la ley, Por no ser esto posible se enroló el segundo día del primer período hábil.
El señor Fiscal finea su acusación en el hecho de que el certificado de nacimiento figura expedido el 24 de febrero de 1939, argumentando que en consecuencia, el infractor, tuvo todavía en ese período, varios días hábiles para enrolarse, A mi eriterio ello no es prueba suficiente, ya que el hecho de que el certificado haya sido extendido el da 24, no significa que haya sido firmado y remitido en el día. Si bien Augusto no ha demostrado plenamente la fecha en que arma lo re cibió, tampoco la acusación fiseal prueba lo contrario. Ello crea uña situación de duda que debe ser resuelta favorable.
mente al procesado, Cuarto: Considero por último que los fallos ternídos a colación por el señor Fiscal, no tienen relación directa con el sub-judier, ya que contemplan casos distintos. Los que se registran en el tomo 156 pág. 214 y tomo 183, púg. 246 se refieren a ciudadanos que se presentaron espontáneamente des pués de haber veneido los plazos que la ley les acordaba para enrolarse. En el cuso de autos Augusto inició en tiempo las gestiones para conseguir la documentación necesaria; se presentó al tribunal cuando aún no habían vencido los siete meses, y es ale hacer notar que, cuando se enroló, sólo se había excedido en un mes y un día. Vale decir que ha demostrado en tiempo su interés de cumplir con la ley, no pudiéndolo hacer por ra zones ajenas a su voluntad. Por ello, fallo absolviendo a Adolfo Leónidas Augusto de la presente querella, — Emilio K. Toseudo
SENTENCIA DE 14 CÁMARA FEDERAL
Rosario, octubre 18 de 1959.
Vistos, en acuerdo, los autos enratulados °° Augusto Adolfo Leónidas, art. 2, ley 11.386".
Y Considerando que:
1 En ningún proceso el Tribunal ha podido substituirse ala voluntad del legislador, modificando el plazo preseripto por
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:161
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