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Fallos: 186:155 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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llos ocurren a esta Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario, único que les fué concedido a fs.

185 vta.

Que el art. 7° de la ley N" 3952 se refiere tanto a los casos en que la Nación es parte demandada como a aquellos en que es actora, punto que fué aclarado en la discusión producida en la Cániara de Senadores Diario de Sesiones, año 1900, pág. 230).

Que habiéndose impugnado por los demandados la validez de aquel precepto, corresponde previamente examinar su alcance frente a las disposiciones constitucionales y legales referentes a la expropiación de bienes.

Que "la expropiación por causa de utilidad debe ser calificada por ley y previamente indemnizada", y esta garantía que la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales de la asociación argentina (art. 17), no sólo no está modifienda por las leyes orgánicas sino, por el contrario, ratificada al ser repetida en el art, 2511 del Código Civil, y al expresar la ley N° 189, en su art. 4 que "la expropinción no se perfecciona mientras no haya sido entregado o judicialmente consignado el precio de la indemnización", Y es natural que así se establezca pues ninguna ley puede, so pretexto reglamentario, modificar ni menos subvertir el principio reglamentado, y nunca "indemnización previa" podrá entenderse como posterior al desapoderamiento, como erédito a cobrar por expropiación, La ley N" 189, ha dispuesto que "en caso de ur«encia, habrá derecho a la ocupación desde que el P, E.

consigne a disposición del propietario, el precio ofreeido y no aceptado, quedando ambos obligados a las resultas del juicio, como se expresará más adelante"

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-155

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