de fs. 67— que con fecha 26 de febrero de 1936 se pre sentó pidiendo la aprobación judicial de la cuenta de gastos por la misma suma fijada por la demandada —testimonio de fs. 65— la que es aprobada sin observación de la Provincia —fs. 70.
Que es evidente, por lo tanto, que la Provincia de Jujuy no puede alegar ahora que los trabajos cuyo pago reclama el actor en este juicio han sido pagados al abonárseles los honorarios regulados por la Corte en el ya citado juicio de Alvarado.
Que siendo la demandada una persona jurídica de existencia necesaria, los actos de sus representantes legales la obligan y tratándose de una locación de servicios entre la demandada y el actor y habiendo éste prestado el servicio, la obligación de la Provincia de abonarlos surge clara de los arts. 33, 36, 1623 y 1627 del Código Civil — doctrina de esta Corte, Fallos: tomo 151 pág. 72 ; tomo 153 pág. 304 ; tomo 175, pág.
275.
Que corresponde que la Corte fije el monto de los honorarios, no obstante lo establecido por el art. 1627 del Código Civil, por cuanto así lo ha solicitado el actor en su escrito de demanda, y la demandada en el escrito de contestación se limita a pedir el rechazo de la acción, agregando que si hubiere de reconocerse alguma retribución al actor ésta no podría tener nunca la extensión e importancia que éste le atribuye, Tales son los términos en que ha quedado trabada la litis contesfatio. Por otra parte esta Corte así lo resolvió en el caso que se registra en el tomo 166, púg. 148 de sus Fallos.
Que para la regulación debe tenerse en cuenta la importancia de los trabajos realizados, su vinculación con el peritaje ya regulado, la discriminación que las
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:149
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