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Fallos: 185:78 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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hecho. No existe, por Jo tanto, prueba de confesión cuya retractación haya debido sustanciarse en la forma prevista por los arts. 319 y 320 del Código de Procedimientos. Si bien puede admitirse, sobre todo en los territorios nacionales por la situación especial que crean las distancias y el aislamiento, que los funcionarios policiales puedan interrogar a los procesados a los fines de la investigación, las manifestaciones que hagan los procesados no tienen el valor de prueba de confesión, pues el Código sólo admite la confesión judicial y ésta sólo puede ser prestada ante el juez competente y con los requisitos que él indica, —arts. 316 y 321 del Código de Procedimientos—. Estas manifestaciones sólo pueden tener el valor de un indicio en cuanto concuerden con otros elementos de prueba. Estos otros elementos de prueba son, en el caso, los testimonios de las personas que estaban en el lugar del hecho, pero, como se verá, todos sou contradictorios, sospechosos, prestados por testigos que han estado ebrios en el momento del hecho y que han dado versiones distintas, algunos tantas veces cuantas han declarado. Juan Reyes —fs.

1— que denunció el complot que se había urdido contra Pino, afirma que lo sabe por dichos de Robinson Ferrada a quien se lo había dicho el menor José Nemesio Bravo, hijo del dueño de la casa donde el homicidio tuvo lugar; Ferrada —fs. 27 vta. 233 y careo de fs.

235— afirma lo mismo, pero el menor, que tiene diez y seis años de edad, dice primero —fs. 49— que le contó a Ferrada; dice después, en la curiosa diligencia de fs. 205, que no hizo tal manifestación, ratifica la negativa a fs. 234 y la mantiene en el careo de fs. 235. Nicolás Colihuinea dice en el primer samario —f's. 8 vta.— que estaba borracho dormitando, oyó gritos, y la muer de Bravo le dijo que Pino acababa de matar a Cár

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-78

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