pueden llevarse adelante a fin de suministrar a la respectiva Cámara elementos suficientes para decidir sobre el respectivo desafuero; con cargo de suspendérseles antes del momento de recaer en ellos fallo, pues mientras no se dicte orden de arresto contra el acusado, no hay violación de las garantías prescriptas por los arts. 61 y 62 de la Constitución ( 139:67 , concordante con 135:250 ). Se disente ahora si ciertas prescripciones de las leyes 692 y 709 de la Provincia de San Juan, relativas al procedimiento especial a seguir en causas de tal género, importan de hecho restricción a la libertad personal del acusado, y hacen por lo tanto imposible proseguirlas contra miembros del H. Congreso.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, ha resuelto esa cuestión negativamente; y como aparecería así desconocida una presunta prerrogativa constitucional por aplicación de leyes locales, procede recurso extraordinario para ante V. E.
Con arreglo a las leyes aludidas, la causa debe tramitar por el procedimiento del juicio oral, en instancia única, y el tribunal tiene facultad para compeler al acusado a que asista a las audiencias respectivas. En esta compulsión cree hallar el recurrente una privación de libertad incompatible con sus fueros parlamentarios y sus deberes de legislador; pero cabe advertir que hasta ese momento se trata de simples hipótesis, pues ni el Tribunal ha hecho uso de esa facultad compulsiva, ni el Congreso se halla en funciones según es notorio. Desde luego, cabe descartar toda posibilidad de prisión preventiva, por prohibirlo el art. 445 del Código de Procedimientos en lo Criminal de San Juan, aplicable en esa parte (art. 28, ley N" 692).
En realidad, el decreto obrante a fs. 21 vía., origen del recurso, lejos de aplicar la ley citada, ordena co
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:361
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