te Suprema ha dicho. "La apreciación de las tres con diciones clásicas que debe reunir el ejercicio del derecho de defensa personal o propia es, en extremo circunstancial y dependiente de la psicología de los individuos, del ambiente en que éstos se han desenvuelto, de su educación y aun del sitio en que han tenido lugar los hechos ocurridos" (Fallos: tomo 132 pág. 200 ).
Las modificaciones que Orellana introduce en sus varias declaraciones y la contradicción entre las mismas y algunas de los testigos, son de detalle, sin importancia decisoria en la causa: que él fuera a la casa de Salcedo por pedido de éste (como es la verdad atenta la manifestación de éste); o que se quedara por pedido de su concubina; o que espontáneamente lo hiciera con permiso de los dueños de casa; lo seguro es que estaba pacíficamente bajo la enramada y que intervino para evitar que continuaran los excesos de palabra y de hecho del borracho Sambueza; que hubiera o no un palo del que éste quiso hacer uso para golpearlo, lo no discutido es que a puñetazos lo derribó a tierra. Eso basta para configurar un caso de legítima defensa en aquella noche fría (era el mes de mayo y en Río Negro), con mujeres asustadas adentro, sin persona alguna por las cercanías y frente a un sujeto notoriamente peligroso. Agréguese que hirió lo necesario para detener el ataque y que, por falta de autopsia no puede saberse con exactitud si Sambueza murió por eficiencia de la herida, que pudo curar en veinte días — fs.
40 vta. — o por mal tratamiento o por cualquier otra circunstancia. .
En su mérito y de acuerdo con el art, 34, inc. 6? del Código Penal, de conformidad con lo solicitado por la defensa, se absuelve al procesado de culpa y cargo.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:337
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