cordantes con las informaciones policiales de fs. 5:
y 55).
En tales condiciones no puede calificarse de ho wmicidio simple cl acto del procesado, quien conocía bien la peligrosidad del sujeto provocador y agresor; ignoraba si tenía o no armas, para equilibrar medios de lucha que no había provocado, aún suponiendo que ello pueda exigirse en determinada circunstancia como si se tratara de un duelo libremente concertado. Ni la doctrina más prestigiosa ni la jurisprudencia condenan, en los términos que lo hace la Cámara a-quo, Ir actitud de Orellana (Conf., Garcon, "Code Penal Ar té" Nos.
13 y 14, Cap. A., Tome ler.; FLoriáx en el °° rattato di Diritto Penale" de Zarboglio; CoaL1010 en — Completo Trattato Teórico e Pratico de Diritto Pena:e"').
La Corte ha decidido, en estos días pasados (diciembre 15, causa e. Juan Carlos Amarillo o Amarilla por homicidio) que un agente de policía que siente golpear fuertemente la puerta de su hogar con manifiesta intención de penctrar en él contra la voluntad de su dueño, sólo se excede en la legítima defensa si desde adentro y a través de la puerta hiere de muerte al injusto agresor; aquí, en el caso de autos, como queda dicho, hay ataque a la morada y ataque al guardián de la misma; hay agresión directa, inmediata; el agredido es un hombre bueno, manso aun en estado de ebriedad; el agresor es un hombre fuerte, provocador sin medida, de mal concepto general. Tales los términos del problema cuya apreciación y resolución, con sus modos de ver, con su estado espiritual y con sus medios de proceder, incumbía al agredido. Se sabe generalmente cómo y cuándo comienza un ataque pero no se sabe cuándo y cómo termina y por eso, esta Cor
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:336
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