de fs. 32, por ser muy posterior al de exoneración de su esposo, que se dictó en 20 de septiembre de 1928.
2 Que la sentencia apelada admite la demanda en cuanto se refiere a la pensión, en vista de lo dispuesto por el art 90 del decreto reglamentario de las leyes Nos. 4349 y 11.923, de fecha 23 de enero de 1935, según lo cual aquel derecho subsis.e aunque el causante hubiese perdido el de ser jubilado o de percibir haberes de la jubilación en los casos previstos en los arts. 54 y 55 del mismo decreto; pero, resulta que dicha disposición ha sido modificada por el decreto de mayo 22 de 1936, del que instruye la copia autenticada de fs. 55, en los siguientes términos: "El derecho de pensión subsiste aunque el causante hubiese perdido el derecho de percibir los haberes de la jubilación en el caso previsto en el art. 55". Y de los fundamentos de este nuevo decreto se desprende, de manera indudable, que tuvo por único objeto excluir de lo previsto en el tercer apartado del art. 90 de la mencionada reglamentación el caso que se contempla en su art. 54.
3" Que por consiguiente, la subsistencia del derecho a pensión quedó limitada, de ese modo, al caso que señala el art. 55 del decreto reglamentario; es decir, al supuesto en el "derecho de percibir la jubilación acordada se extingue por condena de inhabilitación absoluta, mientras subsista la pena y sus efectos". No existe, pues, el derecho a pensión, cuando el causante perdió el de ser jubilado, en virtud de lo preseripto por el art. 37 de la ley N° 4349, a que se refiere el art. 54 de aquel decreto.
4" Que de acuerdo con lo expuesto, lo que dispone el art. 41 de la antedicha ley, según lo cual la pensión se concede sólo en los casos en que "haya derecho a gozar jubilación"'; y lo que se dejó establecido en el considerando primero, es incuestionable que la demanda tampoco puede prosperar en lo que respecta a la pensión que se reclama.
5 Que, por último, y como lo sostiene con acierto el señor Fiscal de Cámara a fs. 39, no puede regir en el caso sub judice lo dispuesto en el art. 19, inc, 4", del Código Penal, porque el causante no disfrutaba de jubilación, ni al ser exonerado, ni al fallecer, y puesto que había perdido, según se dijo, el derecho a la concesión de aquélla.
Por estas consideraciones, y por las concordantes de la exposición fiscal de fs. 38, confírmase la sentencia apelada de fs. 25 en cuanto no hace lugar al cobro de haberes jubila.
torios; y se la revoca en la parte en que admite la demanda
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:326
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