ral interino de Salta eleva a la consideración de V. E.
una consulta que le ha dirigido el secretario electoral de aquella sección acerca de si, dada la especialidad de sus funciones, puede actuar en reemplazo del secretario de actuación del mismo juzgado don Nolasco Zapata.
Entiendo que corresponde pronunciamiento de la Corte, atenta la generalidad que esa cuestión reviste y la conveniencia de que al respecto no llegue a producirse disparidad de criterio entre las distintas Cámaras Federales si éstas lo encaran como casos de superintendencia local.
V. E. tiene ya resuelto el punto de fallos anteriores.
Así, el 24 de febrero de 1916 ( 123:56 ), decidió que los secretarios electorales se hallan en igualdad de condiciones a los de actuación por lo que respecta a las incompatibilidades que sobre esos últimos pesan; y en esa oportunidad, aceptando el dictamen del Procurador General, admitió implícitamente que también pueden ampliarlos en casos de vacancia e impedimento. Manteniendo la misma tesis, el 11 de marzo de 1927, expresó que para optar al cargo de secretario electoral se requiere título de abogado o escribano; expedido por la Universidad nacional ( 148:255 ). :
Corresponde, pues, hacer saber al Sr. Juez de Salta que no media incompatibilidad alguna para que el secretario autor de la consulta supla a su colega de actuación. Cabría también, si V. E. lo conceptuara oportuno, dictar al respecto una acordada de carácter general".
V. E. por resolución de fecha 22 de agosto de 1938, reiterada el 30 de diciembre del mismo año en los autos precitados ordenó que las funciones del secretario actuario aludido, fueran desempeñadas por el citado secretario electoral.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:322
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