Que las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante, y más aún si está investido de representación popular, como en este caso, son obligatorias y deben ser conocidas, por todos los habitantes del Municipio desde su promulgación o publicación (art. 16 del Cód. Civil hecho extensivo por la doctrina y jurisprudencia a las ordenanzas municipales).
Que de acuerdo a este principio, el actor, cuando, en 17 de noviembre de 1937, presentó su solicitud, según él de línea para edificar, debió saber que, conforme lo dispone la ordenanza citada, el Departamento Ejecutivo Municipal no podía darle al respecto una resolución definitiva, desde que dicha solicitud tenía que ser elevada previamente al Concejo para su consideración, De esta manera, no se puede dar como cierto que la contestación que recibiera del Departamento de Obras Públicas, sea o no éste el órgano legítimo de la Intendencia Municipal para entenderse con los interesados en esta clase de relaciones, tuviera ella el carácter de una definitiva negativa para edificar sobre la antigua línea de la calle San Juan.
Que, con estos antecedentes y prescindiendo de la justeza con que una y otra parte pudieran haber apreciado el significado y alcance de la solicitud de que se trata, es innegable que con la contestación dada por el Departamento de Obras Públicas el interesado no debió dar por terminada su gestión administrativa, sino que correspondía recabar o incitar una resolución del Concejo para saber si este cuerpo deliberativo en uso de sus facultades propias reasumidas para cada caso en virtud de las sanciones citadas, resolvía en éste acordar o negar la antigua línea, según fuera su sentir en aquel momento con relación a los efectos que debiera dar a la suspensión dispuesta por la Orde
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:272
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