ley establece un procedimiento rápido para la substanciación del recurso. Si en el presente caso se hubiera operado la prescripción, lo que no corresponde declarar por cuanto ella podía haber sido interrumpida por nuevas infracciones no sería culpa de la ley, pues a las partes, en este caso a la recurrida, le correspondía urgir el procedimiento para que la tramitación se ajustara a los términos establecidos.
Que las infracciones imputadas sólo requieren, como lo dice claramente la ley, que se fije injustifiecadamente el precio, cuestión de hecho que no corresponde sea examinada por el recurso extraordinario. Los requisitos que el apelante pretende son elementos esenciales de la infracción, no surgen ni de la letra, ni de la ley, ni de los propósitos que la informan. Aunque implícitamente, la Corte ya lo dijo en el tantas veces citado caso del tomo 171. Dijo entonces: "Por su lado esa necesidad impone al clasificador un deber ineludible de corrección, y puede afirmarse sin vacilar que, si la clasificación y correlativamente el precio respectivo se determina por la calidad (estado, clase, edad y peso) del animal, que a su vez señala su destino presunto, el comprador (o el revisador designado exclusivamente por el comprador) no puede razonablemente equivocarse al apreciar esa calidad, Por razones de su oficio, es decir, de competencia o idoneidad profesional, su error es inadmisible y una clasificación inexacta — sen intencional o simplemente equivocada — que falsca el precio, es jurídicamente inexcusable."" Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara: a) que las multas establecidas por la ley N" 11.226 son de carácter penal y están sometidas en cuanto a la prescripción a los principios generales del Código Penal; b) que la decisión
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:266
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