Que producida la que menciona el certificado de secretaría de fs. 60, se agregaron a fs. 66 y 75 los alegatos de las partes, dictaminando a fs. 77 el señor Procurador General. A fs. 77 vta., se llamaron autos para definitiva; y Considerando:
En la causa caratulada "Gutiérrez Manuel Arturo (h.) v. San Juan la Provincia" s. inconstitucionalidad de la ley N° 439 de impuesto a la uva, esta Corte — decidió — con fecha septiembre 8 de 1939, Fallos: tomo 184, púg. 507 — que las protestas relativas a las leyes Nos. 90 y 208 son ineficaces para amparar los pagos efectuados en virtud de la ley N° 439. Esa doctrina es de aplicación estricta en lo referente a las cantidades satisfechas en concepto del impuesto creado por la referida ley N" 439, que se repiten en autos, porque respecto de ellas no se pretende que exista reserva especial, a la que no alcancen las consideraciones del Tribunal en el precedente citado, como así resulta de lo manifestado en el alegato de fs. 66 — apartado ?? — y también de los documentos de fs. 6 a 16. Por tanto la demanda en lo que a este renglón se refiere, no puede prosperar.
En cuanto a las cantidades pagadas por razón del gravamen establecido por la ley N" 208, que también comprende la demanda, se hace necesario el análisis de los documentos agregados de fs. 6 en adelante, a los efectos de establecer si los mismos constituyen reserva suficiente para que la acción pueda prosperar.
Desde luego cabe descartar las protestas de fs. 6 y fs. 9, porque aparte de que se refieren a pagos realizados en virtud de otra ley que la que motiva la causa —ley N° 99— ha sido también la intención de los inte
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:248
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