de Entre Ríos pudo modificar la ley N" 2763 en la forma que lo hizo la N' 3141.
Esta Corte Suprema ha tenido en repetidas ocasiones, la oportunidad de examinar ampliamente la cuestión traída hoy a su conocimiento y resolución en el presente recurso extraordinario y ha decidido, en su constante jurisprudencia, que el "art. 3 del Código Civil al establecer que las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, ha entendido, sin duda, referirse a las relaciones de derecho privado sobre las que el Congreso, como una de las ramas del Gobierno Federal, puede legislar, en uso de las facultades que le confiere el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, sin comprender propiamente las leyes de orden administrativo que se den las provincias o la Capital o territorios nacionales, ejercitando también. facultades reconocidas en la propia Constitución — arts. 105 y 67, ines. 14 y 27". — Fallos: tomo 117 pág. 22 ; tomo 152 pág. 268 ; tomo 156 pág. 48 y otros anteriores y posteriores.
"Que, por otra parte, el mero hecho de que una ley de. impuesto tenga efecto retroactivo no constituye una causa de invalidación de la misma, porque, a falta de otras objeciones, la legislatura puede hacer de los hechos pasados la base de su acción tanto como de los que todavía no han sucedido — 184 U. S. 156 —; y en el mismo sentido esta Corte ha declarado que "aun bajo el imperio de cláusulas constitucionales de mayor amplitud que las nuestras en lo relativo a la prohibición de retroactividad, como son las consignadas en la Constitución de los Estados Unidos de América, se ha considerado que los impuestos pueden ser retroactivos porque en sus efectos prácticos, someten al gravamen
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:172
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