cimiento se exigirá el impuesto hasta completar el que debió pagarse por la obligación según los plazos, deede la constitución de aquélla hasta la fecha de la cancelación o extinción siempre que no exceda del maximun del uno por ciento establecido en el art. ?°, exceptuándose las cancelaciones de hipotecas, que no pagarán impuesto en ningún caso". Pero la ley N° 3141 de la misma provincia, promulgada en marzo de 1937, fijó un impuesto del nueve por mil calculado sobre el capital prestado cualquiera que sea el momento del otorgamiento de la cancelación (art. ??) y el escribano Miguez quiso hacer efectivo o más bien repetir de Chapital el impuesto pagado por ese concepto en la cancelación, en fecha 9 de diciembre de 1937, de la hipoteca de noviembre de 1936. Entiende el recurrente — y así lo manifestó desde la primera oportunidad del juicio — que hay violación por parte de la ley N" 3141 del art. 3 del Código Civil, cuyos preceptos e imperio deben respetar las leyes provinciales de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, debe hacerse lugar a la declaración de nulidad dentro del recurso previsto en el inc. 2' del art. 14 de la ley N° 48 (fs. 7, 12, 33 y 59).
Los jueces locales de primera y segunda instancia desestimaron las pretensiones del doctor Chapital por- —.
que la no retroactividad de las leyes fuera del orden penal que es el previsto por el art. 18 de la Constitución, no inhibe al Congreso Nacional ni a Jas legislaturas provinciales de la facultad de legislar sobre el pasado cuando no afectan derechos adquiridos y sí so'amen'e meras expectativas — art. 4044 del Código Civil — sobre todo cuando se trata de leyes de orden público — art. 5 —; y, según esos fallos, hasta que la cancelación hipotecaria no se produjese, la legislatura
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:171
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