de las provincias, y sólo pueden someterse a la revisión de la Corte Suprema cuando ellas o su interpretación se impugnan como contrarias a la Constitución, tratados o leyes nacionales.
Por estos fundamentos y los concordantes expresados en primera y segunda instancia y por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs.
43 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Hágase saber, repóngase el papel y devuélvanse los autos.
RoBerto Repetto — ANTONIO Sacarna — (en disidencia) Luis LiNaREs — (en desidencia) B. A. Nazar AN
CHORENA — EF. Ramos MEJIA.
DISIDENCIA DE LOS DOCTORES ANTONIO SAGARNA Y
Luis LiNARES Considerando :
El doctor Chapital afirma que el 21 de noviembre de 1936 celebró con don Justo Germán Lorenzo Berisso, en Gualeguay, Provincia de Entre Ríos, un contrato de hipoteca y estaba en vigencia la ley N° 2763 que contenía las dos disposiciones siguientes: "Art, 17 Toda constitución de hipoteca o derechos reales de garantía sobre bienes inmuebles pagará un impuesto fijo del tres por mil cualquiera que sea el plazo de la obligación principal". "Art. 35 Las cartas de pago, cancelaciones y extinción de obligaciones civiles y comerciales que hayan satisfecho el sello correspondiente, que sé verifiquen a su vencimiento o antes del mismo no pagarán impuesto. Si se verifican después del ven
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:170
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