todos los negocios, sin que de ello se derive necesaria.
mente, que el gravamen sea inconstitucional, a fuer de inesperado. — Buenos Aires, abril 25 e 1939. — Junn Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 15 de 1939.
Y vistos: Los del recurso extraordinario concedi do a fs. 51 en los autos seguidos por don José S. Miguez contra don Ricardo Chapital por cobro de impues tos, venidos en apelación de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Paraná, relacionados a fs. 16 vta. y Considerando:
1° Que el art. 35 de la ley N" 2763 de Entre Ríos que eximía de impuesto a las cancelaciones de hipotecas sin hacer distingo alguno acerca del origen de la deuda hipotecaria, fué modificado por Ia ley N° 3141 que grava con un impuesto de nueve por mil a las cancelaciones de hipotecas que no provengan de resto de precio, calculado sobre el capital prestado, sea cual fuere el momento de su otorgamiento.
2" Que es inaceptable la impugnación de inconstitucionalidad de ese impuesto, por violar un derecho patrimonial y adquirido, desde que el acreedor hipotecario no tiene ninguno contra la provincia, que impida a ésta gravar con un impuesto nuevo a los prestamistas, el que hará efectivo en lo futuro, esto es, después de la sanción dela ley, y en el momento de la cancelación de la hipoteca. Es cierto que el acreedor hipotecario, s quien se grava con ese impuesto nuevo, ha po
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:168
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