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Fallos: 185:169 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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dido no contar con aquél en el momento de realizar su operación de préstamo; pero esa circunstancia no le priva de ningún derecho patrimonial adquirido, sino de una parte de su utilidad, como ocurre con todo impuesto que grava la producción, la renta o la propiedad raíz, en cuyos casos los productores, rentistas y propietarios resultan igualmente afectados en el monto del beneficio calculado en sus operaciones. Ello no basta empero para declarar la invalidez constitucional del impuesto si éste no es confiseatorio o desigual en el sentido que le ha dado la jurisprudencia de esta Corte, lo que no resulta de autos.

3" Que si se atribuye a la ley N° 5141 carácter retroactivo, como lo sostiene el apelante, es de advertir que las leyes de impuesto, son leyes administrativas, de orden público, y que pueden tener efecto retroactivo, sin que éste sea eausa de invalidez constitucional (Fallos: t. 99, pág. 355; t. 107, púg. 1534; t. 117, pág. 22; t. 152, pág. 268; t. 156, pág. 48, ete.). Con arreglo a la doctrina sustentada en esos fallos, la Provincia de Entre Ríos habría podido modificar la ley N" 2763, de enero de 1922, que expresamente eximía de impuesto a la cancelación de las hipotecas, por la ley N° 3141 de marzo de 1937, que grava ese mismo acto con un im puesto a partir de su sanción, y que se aplicó en diciem bre de 1937, en el acto de la cancelación.

4° Que la interpretación que corresponde dar a la ley local N" 3141, a que se refiere el apelante en su escrito de expresión de agravios, no es de la incumbencia de esta Corte, bastando para decidir el caso en examen, que la que ha sido dada por el Tribunal apelado no contraríe a la Constitución Nacional. Como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la interpretación de las leyes locales corresponde al poder judicial

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-169

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