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Fallos: 185:174 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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enfática y clara manifestación de la soberanía a cuyo amparo los habitantes de la provincia acordaron sus relaciones jurídicas calculando la conveniencia o inconvenientes de establecerlas y los efectos futuros sobre su situación económica. El recurrente prestó su dinero, con garantía hipotecaria y convino con su deudor un interés a por mil porque el Estado, por el órgano de la ley, le aseguró que nada le exigiría al término y cancelación de esa garantía real y eso constituye un derecho adquirido, un bien incorporado a su patrimonio y garantido como la propiedad misma en su inviolabilidad (C. S. Fallos: tomo 152, púg. 268). Ha podido la ley de Entre Ríos derogar la franquicia o exención de la ley N° 2763, como lo ha hecho en la ley N" 3141, pero no puede ésta aplicarse a situaciones nacidas bajo la garantía y seguridad de aquélla, sin admitir que el Estado puede inducir en error, engañar o confundir a las personas para privarles del fruto de sus actividades legítimas. Ninguna razón de orden público aparece en justificación de la ley tal como se ha aplicado por los tribunales locales — art. 5? del Código Civil.

Que no difiere substancialmente este caso del resuelto por la Corte con fecha 25 del pasado mes de Septiembre, juicio Maass de Milura y otros contra la Municipalidad de Rosario por cobro de pavimentos; allí se decidió que desde el momento en que una ley aseguraba a los propietarios frenteros que no pagarían nuevos pavimentos durante un plazo dado, no podía otra ley posterior, aun so pretexto de aclaración, obligarles a nuevas cargas de ese carácter antes del tiempo fijado en la ley anterior a cuyo amparo la mera expectativa se convirtió en derecho adquirido. La circunstancia de haberse pagado ya el pavimento anterior y ser, en el caso de Rosario, una contribución for$

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-174

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