a escriturar el contrato de compra-venta, contra la cual sólo le cabría la acción para pedir que se obligue al Gobierno a extender el título, o sea a escriturar; acción esencialmente personal por una obligación de hacer, conforme la define el art. 1187 del Código Civil, y, por ello, prescriptible por el transcurso de diez años entre presentes y veinte entre ausentes (arts. 4019 y 4023 del Código Civil). Y estando patente que entre la publicación del decreto de 1917 y la presentación de la demanda de fs. 5 (el 17 de octubre de 1935) ha mediado un lapso de tiempo de más de diez años, la prescripción se habría consumado.
Que la alegación de que, por haber vivido el actor en Santa Cruz, estuvo ausente y le correspondería la ampliación del término de veinte años, contradice la jurisprudencia del Tribunal establecida en varios fallos (t. 154, pág. 77 y 375 y el que a continuación se enuncia).
Que interpretado en su verdadero sentido y alcances el caso de autos, conforme a la prueba producida, guarda analogía con el que esta Corte Suprema tuvo oportunidad de resolver en la causa Wickham Bertrand William contra el Fisco Nacional, por escrituración de tierras del dominio del Estado, fallada el 12 de abril de 1935, en que se declaró prescripta la acción por haber transcurrido más de diez años desde que se dictó un decreto de los mismos caracteres del que motiva este juicio; no habiéndose hecho lugar, por otra parte, a la prórroga de los veinte años, por las razones que allí se exponen y que en ésta se dan por reproducidas.
Que esta Corte no puede contemplar el caso planteado con un concepto abstracto, sino que debe considerarlo y juzgarlo a la luz de los hechos producidos y
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:163
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