el Ministro de Agricultura, como correspondía, cuando vino ya el decreto de caducidad, y que, no teniendo el título traslativo del dominio, mal podría decir que se le había transferido la propiedad, ni menos que había sido agredido en un derecho que aun no había adquirido. Que, en el mejor de los casos, sólo podía reclamar la escrituración de la venta autorizada por aquel acto; pero que la acción que corresponde estaría ya prescripta por el transcurso de más de diez años a contar desde que se dió el decreto impugnado, por lo cual opone la prescripción (escritos de fs. 15 y 58).
Que, efectivamente, de los expedientes administrativos citados por el actor y agregados como prueba, resulta comprobado el aserto consignado en el anterior considerando. Basta la lectura del documento de fs.
188, expediente N° 4188, letra H., para verificar que el pretendido título invocado por el actor carece de la formalidad más substancial para poderse llamar tal.
Les faltan la; firmas del Presidente de la Nación y del Ministro de Agricultura, que son indispensables, según los arts. 16 y 36 del decreto del 6 de noviembre de 1906, reglamentario de la ley N' 4167, y solamente lleva la firma del Director de Tierras y Colonias. Tal documento no es el título definitivo y traslativo que se requiere para adquirir el dominio de ln tierra pública art. 1183 y siguientes del Código Civil), ni importa la consumación de la venta autorizada por e! decreto del 3 de agosto citado.
Que sobre la base de este hecho plenamente comprobado, puede afirmarse que el caso no es como ha pretendido plantearlo el demandante. El decreto del 14 de junio de 1917, con respecto a él, no es ni puede ° ser un ataque o violación de la propiedad que aun no la ha adquirido; puede sí ser una negativa perentoria
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:162
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