cumplido su antecesor con las obligaciones que tomó a su cargo, es lo cierto, que otro decreto ha declarado la nulidad del anterior aduciéndose para ello que Alió no ha cumplido Jas condiciones requeridas por las leyes administrativas para que la denuncia le procurara las ventajas que se tuvieron en vista y en este último decreto hace pie la demandada no sólo para pedir el rechazo de la acción sino también para sostener la incompetencia de la Corte, Es, pues, indispensable examinar un punto previo que domina toda la /ifis y es el de saber si eumplió o no el denunciante con las obligaciones que el decreto eitado y las leyes provinciales pusieron a su cargo. Para ello es necesario decidir una cuestión de naturaleza administrativa, pues será en función de leyes de este tipo y de resoluciones de gobierno de orden local que deberá moverse la jurisdicción de la Corte para deelarar la validez o nulidad del deereto cuyo cenmplimiento se solicita por el aetor.
Que lo dicho demuestra que la demanda sólo ¡mporta traer a la revisión de la Corte actos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ejecutados en su enrácter de poder público administrativo eumpliendo funciones relativas a sus tierras fiscales dentro de las cuales es soberana con arreglo a lo dispuesto por los arts, 104 y 105 de la Constitución Nacional, Que, finalmente, el caso de Alió con la Provincia de Buenos Aires sobre denuncia de tierras fiscales, no difiere de aquéllos en que las leyes nacionales o provinciales reconocen, como premio o remmneración a los denunciantes, porciento sobre los bienes comisados o multas aplieadas por infracciones a la renta fiscal Ordenanzas de Aduana, arts. 910, 919, 953 y 1030; leyes de impuestos internos, arts. 45 de la ley N" 3764
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:99
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