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Fallos: 184:104 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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3" — No se ha invocado la existencia de algunos de los impedimentos que dicha ley establece, para el ingreso de personas al país. Vor otra parte, la aludida disposición reglamentaria es .. por cuanto está demostrado en autos que Di Cesare | a la Argentina, en el vapor "Conte Verde", el 25 de febrero de 1926, con pasaporte, certificado de buena conducta, de buena salud y de no ejercicio de la mendicidad ; incorporándose a las actividades del país, donde obtuvo en 1931 cédula de identidad de la Policía de la Capital Federal, La alegación de su residencia anterior, de algunas de las tareas que se ocupó, de su partida al extranjero hace poco tiempo y de su propósito de volver a la República, aparece confirmada por la testimonial recibida ante el juzgado federal de la ciudad de Buenos Aires.

4° — La situación que fluye de esos antecedentes, resulta perfectamente elara. Di Cesare no es inmigrante, en el sentido técnico de la ley respectiva, que pretende entrar al país por vez primera, sino un habitante, ya incorporado a la vida nacional, que cumplió en apartada de su llegada hace 13 años, todos los requisitos exigidos, En tal virtud tiene derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, con arreglo a la garantía acordada sin distinción de nacionalidad por el art. 14 de la Constitución Nacional, Así ha sido reconocido y declarado de manera uniforme y reiterada, por los tribunales federales (v. entre otros: Corte Sup., 1. 163, p. 290; t, 151, p 211; Cám, Fed. Cap., J. A., t. 18, p. 62; t, 17, p. 65: t, 11, p. 729, ete.) siendo destacable la notoria similitud del presente con el caso citado en primer término ("in re": Antonio Bertone), con mu Ue circumteata favorable a Di Cesare, siendo que la sanidad nacional, a pedido del tribunal, ha comprobado las buenas condiciones de salud de aguél, quien no padece de ninguna enfermedad infeeto contagiosi.

ú — La forma irregular en que el reenrrente viajara desde el extranjero y arribara a Rosario, eareee en realidad de transcendencia a las efectos que nos ocupan, Lo elandestino de ese acto refiere a las condiciones del viaje mismo, pero no al ingreso al país, que se efectuaría por un puerto argen- ; tino, y por quien —como ya se dijo—, tiene derecho a hacerlo, por haber satisfecho antes todas las exigencias legales y reelamentarias. Ese aspeeto accesorio de la cuestión, no tiene así influencia sobre los derechos superiores y esenciales que se hallan en juego.

Por lo demás, el concepto de clandestinidad empleado en el decreto reglamentario de la ley 617 (art. 10, ine. k), tiene

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-104

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