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Fallos: 184:682 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

De los términos de la demanda, testimoniada a fs.

1, así como de los que contiene el recurso extraordinario interpuesto (fs. 2), corroborado con lo informado a fs. 8 vta, por la Cámara Federal de Apelación de Córdoba se deduce que la enusa a que se refiere el .

presente recurso directo ha quedado decidida por razones de hecho y prueba concernientes a la falta de responsabilidad del ferrocarril demandado por un necidente ocurrido en un paso a nivel de su vía. La sentencia ha declarado que no era necesaria, dada la intensidad del tránsito en ese Tugar, la colocación de barreras, siendo suficientes los guardaganados existentes.

La responsabilidad, pues, aparece disentida con relación a la prueba producida. Ello no autoriza la intervención de V. E. (art. 14, ley 48); por lo que soy de opinión que correspondería no hacer lugar a la queja traída a V. E. en estas actuaciones. — Buenos Aires, julio 12 de 1939. — Juan Alvarez.

" FALLO DE LA SUPREMA CORTE Buenos Aires, septiembre 27 de 1939.

Autos y Vistos: Considerando ; Que se ha invocado en la causa motivo del recurso, disposiciones de la ley N° 2873 y de la Reglamentación General de Ferrocarriles, cuya inteligencia errada, a criterio del apelante, habría decidido la suerte del juicio.

Que este aspecto del litigio reviste carácter fede

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-682

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