responsabilidad. Al dictar sentencia el juez observó que mientras el actor hacía generar el daño en el incumplimiento por la empresa demandada de obligaciones y resguardos que le imponen la ley y reglamentos ferroviarios, colocación de barreras y guarda ganados en el paso nivel donde ocurrió el accidente y falta de las pitadas reglamentarias, la em:
por su parte, imputaba exclusivamente al damnificado la responsabilidad del aceidente, como una consecuencia de su temeraria imprudencia ya que ella no había infringido las disposiciones de la ley 2873 y de la reglamentación pertinente, pues se hicieron los toques de pito correspondientes y por enanto el escaso tránsito que se realiza en el Jugar del accidente no requiere la colocación de barreras.
Entendía el juez que planteada así la litis, el problema a resolver radicaba sólo en la comprobación en juicio de los extremos invocados, es decir, de situaciones de hecho de enya constatación habría de surgir el derecho de cada contendiente, Después de examinar la prueba, estableció que el paso a nivel donde ocurrió el accidente carecía de barreras, contando, en cambio, con guarda-ganados; y agregó que el art. 5, ine. 5 y $", de la ley n' 2873 no establecía la obligación indefectible de colocar barreras en los pasos a nivel, debiendo los ferrocarriles emplear los medios indicados en esas disposiciones con arreglo a las necesidades del tránsito local, como lo declaró la Corte Suprema en los casos de los tomos 142, págs. 185 rata t. 143, pág. 389 y t. 145, pág. 39 de su colección de Fallos.
El solo hecho, por lo tanto, de no existir barreras en el Jugar del accidente, no importaba negligencia de parte de la empresa, mueho menos en el presente caso en que la Dirección General de Ferrocarriles, ha Informado que el tránsito que se opera por el mencionado paso nivel no hace necesaria la colocación de barreras en el mismo.
Después de examinar la prueba reunida en' el expediente, el juez Tm. a la conclusión de que el accidente se debió exclusivamente a la imprudencia de la propia víctima, por Jo que decidió rechazar la demanda, con costas, La Cámara Federal de Córdoba confirmó esta sentencia, con la disidencia del Dr, Félix T. Garzón, que consideró el caso como de culpa concurrente, El actor interpuso el recurso extraordinario fundado en que en el curso del juicio había sostenido que la falta de barreras en el lugar del anecidente bastaba para determinar la responsabilidad de la empresa, según el art, 5 ines, 5 y 8,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:681
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