las excepciones opuestas por la demandada fuera del término previsto en el art. 72 de la ley n" 50.
Que ello basta para decidir —como así se hace— que la excepción de defecto legal debe considerarse, en su oportunidad, como defensa de fondo. Art. 75, ley 50.
Que lo expuesto no es óbice para que el Tribunal se pronuncie actualmente sobre su jurisdicción. Conf: Fallos: t. 111, púg. 65; t. 132, pág. 230, entre otros.
Que si bien es exacto que Don Juan José Gazzolo se presentó en tres oportunidades en el expediente administrativo agregado por cuerda —fs. 15, 17 y 27— no es menos cierto que en ninguna de ellas ha expresado conformidad con el procedimiento contencioso administrativo, ni tampoco, con la intervención de los tribunales provinciales, en el juicio de expropiación a iniciarse.
Que así el supuesto de autos difiere de los precedentes invocados por la provincia — Fallos, t. 118, púg.
308; t. 120, pág. 74; t. 125, púg. 137; t. 142, pág. 406 entre otros— por cuanto falta en la especie la aquiescencia con el conocimiento de los jueces o tribunales locales, que fundamentan aquellos pronunciamientos.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara que la presente causa es del conocimiento de esta Corte Suprema.
Sin costas, porno encontrar mérito el Tribunal para imponerlas. Hágase saber, repóngase el papel.
Rosenro Reretto — ANTONIO Sacarxa — Luis LiNARESs — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:679
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