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Fallos: 184:683 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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ral, y autoriza por tanto la apertura del recurso. (Conf., :

Fallos: t. 142, págs. 185 y 238).

Que en cuanto al fondo del asunto, por considerar el Tribunal suficientemente substanciada la cuestión sometida a su fallo, es de observar que esta Corte ha tenido oportunidad de decidir (Fallos: t. 142, púgs. 185 y 236) que la interpretación más razonable del art. 5, ine, 8" de la ley N" 2873, es la de que este texto impone a los ferrocarriles el empleo de los medios adecuados de protección, de acuerdo con las necesidades del tráfico local, por manera que la instalación de barreras no es obligatoria en todos los cruces de caminos o calles a nivel, sino en aquellos en que tal precaución aparezca como razonable y prudente, de acuerdo eon las circunstancias a considerarse en cada supuesto.

Que de conformidad con esta doctrina, en los juicios análogos al que motiva la queja, la sola falta de barreras no es causa bastante para responsabilizar a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los cruces a nivel sin perjuicio del derecho de las partes damnificadas de producir pruebas para demostrar, no obstante el informe de la Dirección General de Ferrocarriles, que la frecuencia del tráfico en un lugar detern nado hacía indispensable el establecimiento de aquellas, prueba que según la sentencia no ha sido traída a los autos.

Que las cuestiones de hecho, a juzgarse de acuerdo con la prueba producida, y como consecuencia, son ajenas al recurso extraordinario, e irrevisibles por tanto, por la vía del art. 14 de la ley N' 48.

En su mérito se confirma la sentencia apelada, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

Hágase saber; devuélvanse los autos al tribunal de su

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-683

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