ficación legal que a los mismos corresponde es la que se les ha dado.
Que la pena debió ser graduada con mayor severidad teniendo en cuenta la regla de los arts. 55, 56 y 58 del Código Penal y los malos antecedentes del procesado, pero la Corte no puede agravar la impuesta por falta de recurso acusatorio.
Que la aplicación del art. 51 del Código Penal es procedente por cuanto el procesado fué condenado a un año de prisión el 28 de diciembre de 1934 y a dos años de prisión el 2 de marzo de 1937 —fs. 125 de este juicio y fs. 41 del expediente agregado— y cometió los delitos sub-causu en noviembre de 1937 y enero de 1938, siendo por lo tanto reincidente por tercera vez.
La citada agravante ha podido ser aplienda por la Cámara a quo, no porque no requiera un pronunciamiento especial sino porque el Ministerio Público había apelado en primera instancia —fs. 156— y éste no puede por un desistimiento detener el curso no de la acción que ha intentado, ni del recurso que ha interpuesto, limitando la potestad jurisdiccional de un tribunal de alzada una vez que la causa ha llegado a su conocimiento por recurso regularmente entablado y concedido, como lo ha resuelto la Corte en el canso de Raimundo Treneo Espíndola, fallado el 3 de abril de 1935, a que se refiere la nota del t. 172, pág. 387 de sus fallos (').
Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 167, condenándose a Luis Oreste o Pedro Bianco (a) "El Porteño" a sufrir la pena de veintidós años de reclusión en un paraje de los territorios del sur, necesorias legales y al pago de las cos1) Transeríbese a continuación el fallo de referencia:
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:685
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