a fs. 132 en el sentido de que la parte actora no ha demostrado la tacha de inconstitucionalidad opuesta a la ley N" 2369 de Santa Fe. A fs. 134 vta. se llamó autos para definitiva, y Considerando:
1 Que la parte actora ha probudo los hechos en que funda su demanda: El pago de los impuestos cuya constitucionalidad impugna, y las respectivas protestas. Corresponde, pues, analizar las tres impugnaciones de orden constitucional que se refieren en los resultandos.
2" Quela ley 2369 fuera sancionada por una legislatura constituida de acuerdo a una constitución inexistente legalmente, la de fecha 13 de agosto de 1921, por haber sido promulgada por una convención cuyo mandato había caduendo, y que la legislatura puso en viencia por ley de 4 de mayo de 1932, ya ha sido estudiada y resuelta por esta Corte en la causa que se registra en el tomo 177, púg. 390 de sus Fallos: '"La pretensión de someter al pronunciamiento de la Corte la legitimidad o ilegitimidad de la Constitución de Santa Fe vigente cuando el hecho de autos se realizó, y la consecutiva nulidad de las leyes dictadas a su amparo, así como de los jueces encargados de aplicarlas, equivale a la de revivir el art. 5° de la Constitución del 53 pero transfiriendo a la Corte Suprema la facultad que aquel precepto atribuía al Congreso. No es necesario repetir los fundamentos que en la Convención del Estado de Buenos Aires y en la nacional de 1860 se expusieron para suprimir esa facultad revisora de los estatutos provinciales, y es suficiente advertir que en ninguno de los incisos del art. 14 de la ley N"" 48 se puede apoyar semejante facultad, y que tanto de los antecedentes parlamentarios de ésta como de los muy
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:648
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