Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 184:646 de la CSJN Argentina - Año: 1939

Anterior ... | Siguiente ...

ley 2369 carece de valor, pues" fué sancionada en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo VIII de la constitución de 1921, La invalidez del acto que dió motivo al pago de los impuestos, se desprende de los arts. 106, 5" y concordantes de la Constitución Nacional.

2") Que la citada ley 2369 contiene en sí misma una violación del art. 5 de la Constitución Nacional, en cuanto los impuestos cuya repetición persigue no hon sido establecidos directamente por la legislatura sino por los consejos escolares a quienes aquélla delegó la atribución de sancionarla. Si la legislatura delega en otro cuerpo o entidad facultades inherentes al Poder Legislativo viola la separación de los poderes, esencia del régimen republicano a que se refiere el art. 5 de la Constitución.

3) En defecto de los fundamentos precedentemente expuestos, asiste a su parte el siguiente: De la ley 2369, art. 49, ine. e) N" 4, y de las ordenanzas de los consejos escolares de Lazzarino, Sancti Spíritu, Arrufó y Rufino que decretaron los impuestos abonados, resulta que el impuesto escolar de referencia constituye un impuesto provincial a los réditos del suelo, pues está a cargo del propietario que no trabaja la tierra por sí mismo 0 por su cuenta, pudiendo ascender el impuesto al 5 de los arrendamientos en dinero o en especie que perciba el propietario. Ese impuesto no puede coexistir con el impuesto a los réditos de la ley nacional N° 11.682, que establece una contribución a cargo del propietario del suelo equivalente al 5 de la renta neta del inmueble, El Congreso lo ha establecido en uso de la atribución que le confiere el ine, 7 del art. 67 de la Constitución Nacional. No puede la Provincia de Santa Fe exigir igual contribución, por estas dos razones fundamentales: a) porque el art, 4"

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-646

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 646 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos