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Fallos: 184:651 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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facultad de crear impuestos y de elegir la materia imponible, sin más límites que los establecidos en aquélla, entre los cuales no se halla la existencia de un impuesto nacional análogo, si éste no tiene, por la Constitución, el carácter de exclusivo, como ocurre, por ejemplo, con los impuestos de importación y exportación, que sólo le Nación puede imponer. El impuesto a los réditos, como el impuesto al consumo y el inmobiliario, son impuestos que las provincias pueden establecer en ejercicio de facultades propias. La circunstancia de que exista un impuesto nacional a los réditos, en el que participan las provincias, como ocurre con los impuestos internos, y que, no obstante ello, la de Santa Fe lo haya cobrado también sobre la renta del suelo para atender la educación escolar, podrá ser injusto, inconveniente, o revelador de una mala política económica ; pero aún en el caso de que así fuera, ello no conistituíría por sí una causa de invalidez constitucional, como lo tiene declarado esta Corte en numerosos fallos. Tampoco sería inconstitucional el impuesto impugnado sobre la base de ser contrario al art. 4" de la ley nacional de impuesto a los réditos N" 11.682, por la sola razón de que dicha disposición legal se refiere exclusivamente al impuesto nacional, cuya duplicación prohibe en términos claros, al decir: "Ningún rédito, bajo concepto alguno, pagará más de una vez al año el presente impuesto". Es patente que las tres últimas palabras — el presente impuesto — refiérense al nacional a los réditos, creado por la ley N" 11.682. Ni su validez podría fundarse, como lo dice el señor Procurador General, en la circunstancia de que el Congreso, al ordenar que se distribuyese entre las provincias una parte del impues"to nacional a los réditos, no exigió a éstas que derogasen las leyes u ordenanzas locales que significaran dupli

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-651

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