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Fallos: 184:643 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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dades locales; y de autos resulta que, lejos de excederse dicho máximo, el señor Cernadas fué compelido a pagar algo menos.

En su alegato (fs. 114), el actor presenta un argumento que no hizo valer en el escrito de demanda ni tuvo oportunidad de ser controvertido: la diversidad de cuotas, dejadas al criterio de cada consejo, violó el precepto constitucional de igualdad ante el impuesto.

Aun admitiendo que V. E. pueda considerar esa cuestión, nueva, salta a la vista que la misma diversidad existe entre los impuestos y tasas de los distintos municipios, pues justamente la posibilidad de ser distintos sirve de base a su relativa autonomía. ¿Cómo obligar a los vecinos de Arrufó a que paguen los mis.a0s impuestos que los de Rosario, si no reciben los mismos servicios? El hecho de que ln Constitución Nacional confíe a las autonomías provinciales la organización de la instrucción primaria, revela que no entró en los propósitos de los Convencionales de 1853 y 1860 la idea de unificar necesariamente en toda la República esa función, o exigir un mismo desembolso a todos los hnbitantes del país para atenderla. Es por ello que ciertos gravámenes destinados al Consejo Nacional de ° Educación, no rigen en las provincias.

Por fin, tampoco encuentro fundado el argumento de que los impuestos o tasas locales se tornaron violatorios de la Constitución al superponerse a otros exigidos por leyes del Congreso. La superposición impositiva podrá ser técnienmente objetable, pero en sí misma no siempre resulta inconstitucional. Muchos ejemplos de tal coexistencia pudieran ofrecerse. lo exigido por los consejos escolares al señor Cernadas correspondió a la remuneración del servicio especial de educación, comparable sin esfuerzo a los de alumbrado,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-643

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