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Fallos: 184:644 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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barrido o limpieza, que de ordinario exigen las municipalidades. No creo que la circunstancia de significar esa erogación un gravamen a la renta, influya en el problema, pues, en definitiva, todo impuesto o tasa disminuye la renta de quien lo paga. Lo que sí pudiera influir, aunque en sentido contrario a las pretensiones del actor, es que el Congreso, al ordenar se distribuyese entre las provincias una parte del impuestc nacional a los réditos, no exigió a éstas derogasen las leyes u ordenanzas locales que significaran duplicación del gravamen. Entretanto, esa exigencia aparece en la ley relativa al reparto de los impuestos internos, y en la de contribución al fomento de la vialidad provincial. La diferencia es sugestiva.

A mérito de lo expuesto, pienso que la parte actora no ha demostrado la tacha de inconstitucionalidad que opuso a la ley 2369 de Santa Fe, y sirve de fundamento a su demanda. — Buenos Aires, octubre 24 de 1938. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 25 de 1939 Y Vistos: Los seguidos por don Alfredo Cernadas contra la Provincia de Santa Fe por inconstitucionalidad de la ley 2369 y repetición de impuestos, de los que resulta:

A fs. 28 se presenta don Eduardo M. Rivarola por el actor, iniciando demanda contra la Provincia de Santa Fe por repetición de impuestos que nscienden a la suma de $ 6.117.92 min., los intereses y las costas.

Dice que en 6 de julio de 1934 la legislatura de la provincia demandada sancionó la ley de educación n°

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-644

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